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Fallos: 309:318 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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se consagran restricciones de ninguna índole, de manera que no se advierte que pueda existir otra limitación que la proveniente de la imputabilidad penal, a mérito de la exigencia del juramento (arts. 263 y 266 del C.J.M.).

Con ello el texto normativo, bien que con alguna mayor amplitud, sigue los lineamientos de la mayoría de las leyes de procedimientos que abandonan la mención de Jas inhabilidades relativas, al " par que consagran la regla de la sana crítica para la valoración del testimonio (Códigos de Salta, art. 245; Catamarca, 209; Méndoza, 245; La Rioja, 280; Córdoba, 257; La Pampa, 225; Código Tipo (1965), art. 225, criterio este último que también consagra el Cód. Proc. de la Capital (art. 305), pese a su adherencia al sistema de la prueba tasada.

Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el | criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe una unidad de concepto (conf. Devis Echandía, op. cit., T. I, pág. 99).

En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina. N Es, tal vez, por ello que la totalidad de las defensas la cuestionan con argumentos que pueden sintetizarse del siguiente modo: la.

mayoría de los declarantes resultan alcanzados por las generales de la ley (son víctimas'o parientes); son parciales y mendaces dado el compromiso ideológico con el "bando vencido"; mienten acerca de su militancia política; individualizan sospechosamente a personas que no conocían hasta ese momento; pormenorizan detalles minúsculos tras varios años de distancia y pese a haber estado encapuchados; la cantidad de coincidencias arroja serias dudas; las contradicciones también; media entre ellos una suerte de espíritu de secta; tomaban contacto entre sí antes de declarar y previamente pasaban por la Fiscalía para que se los asesorase; en la mayoría de los casos repetían su declaración anterior ante CONADEP, "a la letra".

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-318

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