la base de dos argumentos: a) el art. 392 del C.J.M. manda a proceder como jueces de derecho en todo lo atinente a la aplicación de las reglas procesales; b) el art. 7°, inc. 9°, de la ley 23.049, dispone la aplicación supletoria del C.P.M.P. Tal postura resulta inaceptable. - El art. 276 del Cód. Procesal Penal consagra las inhabilidades que pueden apartar a un testigo —absolutas y relativas (vid. D'Albora, Francisco J., "Curso de Derecho Procesal Penal", Abeledo Perrot, Bs.
As., 1982, T. I, pág. 178)— sea para declarar en un número indetermi- y nado de procesos, fuere para hacerlo en uno determinado. Entre estos últimos figuran causales tales como: la enemistad con el inculpado (inc. 6); el interés en el resultado de la causa (inc. 8); ei haber sido denunciante, cuando tal hecho los afecte directamente (inc.
10). Por su parte, el art. 486, congruente con tal sistema, instituye el procedimiento de las tachas cuando concurren tales supuestos de inhabilidad. La Nada de cello resulta aplicable a este proceso, gobernado por normas propias y distintas.
El régimen de las tachas es particular de un sistema de aprc ciación de la prucba denominado de tarifa legal o de la prucba tasada, al que adhiere el Cód..Proc. Mat. Penal. Es característica de él "que la aquilatación de la prueba está predeterminada o anticipada 'en la ley" (D'Albora, 1, 153), de modo que ella "estima abstractamentc los elementos de prueba, estableciendo las condiciones formales que ellos deben reunir para adquirir la fuerza de plena o semi plena prucba" (Vélez Mariconde, Alfredo, I, 354). No es este el lugar para ensayar la crítica de ese sistema, pero baste para descalificarlo, señalar que ha sido abandonado por todas Jas legislaciones modernas, al punto quc Garraud a título de curiosidad arqueológica menciona el Código del Cantón de Valaois (29 de noviembre de 1848), que sí lo adopta. Resulta claro, pues, que la aplicación de esas normas del C.P:
M.P: sobre la inhabilidad de testigos, que la defensa pretende con
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:312
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