Sin perjuicio de remitirme a lo allí afirmado, cabe destacar que el a quo desechó la posibilidad de que concurra legítima defensa, pues no hubo necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, ya que, una vez sometido el delincuente y cesada la agresión no es posible considerar permitidas las acciones típicas de tormento, homicidio y privación ilegal de libertad y que , en tales condiciones, la persistencia en el empleo de la violencia .
deja de ser legítima defensa para configurar una venganza innecesaria. - .
Descarté también la posible concurrencia de causas de justificación supra legales al señalar que los delitos cometidos dañaron . bienes jurídicos de vital importancia y fueron antisociales, en la medida en que, atacando valores fundamentales de la persona, contradijeron el orden jurídico que regula los fines de la vida social en común.
La Cámara, apoyándose en los criterios clasificatorios sobre la ". guerra revolucionaria que citó, resolvió que se puede incluir dentro de esa categoría a los hechos cometidos por la guerrilla en nuestra República. Entendió, sin embargo, que de acuerdo a la propia carac- terización que realizó el informe del Estado Mayor del Ejército, en modo alguno las fuerzas insurgentes ejercieron el dominio sobre un espacio geográfico determinado y que sus actividades fueron meramente preparatorias, ya que nunca fueron reconocidos como beligerantes ni tuvieron reconocimiento internacional, ni contaron con la capacidad de dictar norma alguna con eficacia general y menos aún tuvieron poder de hecho para aplicarlas, ni tampoco tomó inter-:.
vención en el conflicto potencia extranjera alguna. .
El tribunal analizó esta situación de guerra revolucionaria desde el punto de vista normativo nacional 'e internacional, concluyendo, que desde ambas perspectivas, los hechos resultan ilícitos, pues no pueden quedar amparados por los regímenes de emergencias nacionales, como el estado de sitio, ni el establecido por el art.
133 del Código de Justicia Militar, que regula la posibilidad de dictar bandos, régimen legal que no fue utilizado. Destaca que de conformidad a lo expuesto por todos los reglamentos militares los hechos juzgados resultan ilegales.
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1902
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1902¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 309 Volumen: 2 en el número: 878 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
