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Fallos: 309:1778 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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12) Que, cualquiera sea su denominación las disposiciones y ór denes coercitivas dictadas por un gobierno de fuerza no son leyes conforme lo dispone la Constitución Nacional. Su condición espúrea no desaparece ni aún por el reconocimiento de su vigencia por el Congreso Nacional'a través de leyes declarativas de que continúan en vigor (voto del suscripto en la causa S.32.XXI. "Sejean c/Zaks de Sejean" del 27 de noviembre de 1986). Es por ello que no cabe compartir el criterio sentado en precedentes como los de Fallos: 207:

. 207; 295:264 , 706 y 809, según los cuales las disposiciones de conte- nido normativo dictadas por: los gobiernos de facto con la denominación de "decretos-leyes" o "leyes" tienen vigencia hasta tanto sean " derogadas por la autoridad legislativa constitucional, ni tampoco el más limitativo, sentado en Fallos: 289:177 ; 291:213 y 417, según el cual esas normas carecen en su origen de legalidad en tanto no emanaron del Poder Legislativo que la Constitución Nacional esta- blece, pero pueden llegar a legitimarse en razón de su efectividad, la cual consistiría en la aplicación que hacen de éllas los gobernantes en sus actos, los jueces en sus sentencias y los particulares en su proceder, en tanto se atengan voluntaria o forzadamente a ellas como normas obligatorias. Esto sin desconocer el derecho de los justiciables a dirigir sus pretensiones contra ellos, cuando en el caso concreto se les oponen como valla a sus derechos (caso "Sejean" citado), ni la posibilidad de que mediante actos que manifiesten la clara voluntad del Congreso Nacional —que no podrán ser leyes declarativas generales—, de modo expreso o tácito, de , ratificar o convalidar tales "leyes" o "decretos-leyes", se convierta en ley al acto que no lo era. 13) Que en la cuestión sub examine se dan además otras razo"nes expuestas en el voto del suscripto emitido en el caso de Fallos: 306:911 . .

"La declaración de insanablemente nula, contenida en el. ar- tículo 1 de la ley 23.040, expresa la voluntad del Congreso de uti lizar el marco jurídico de la nulidad de la llamada Ley de Pacificación Nacional y no el de la inexistencia, porque el art. 29 de la Constitución Nacional declara insanablemente nulos los actos que puedan significar la suma del poder público al atribuirse el Eje

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1778

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