por el delito de robo agravado, a cuyo respecto el lapso para que opere la prescripción de la acción penal es mayor que el requerido en relación al tipo básico de la figura citada. .
33) Que esta Corte ha declarado que, a los efectos de la pro- cedencia del recurso extraordinario, es indispensable que la cuestión federal presente en la causa haya sido invocada por vía de acción o0' de excepción como punto comprendido en la controversia, pues sólo de esa manera queda introducida en el juicio y puede ser materia de pronunciamiento (entre otros, Fallos: 151:48 y sus citas). En tal sentido, debe tenerse presente el criterio según el cual no son atendibles en la instancia extraordinaria los agravios derivados tan sólo de la conducta discrecional del recurrente, demostrativos de su falta de interés en el punto (doctrina de Fallos: 248:
664; 249:466 ; 267:64 ; 268:102 y 290:92 , entre otros).
34) Que, sin embargo, según lo tiene dicho el Tribunal en supuestos excepcionales, el agravio introducido sólo en el recurso federal, resulta atendible en la instancia extraordinaria cuando está dirigido a obtener la declaración de la prescripción penal, omitida en el pronunciamiento del a quo. Ello es así, en virtud de su carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente (Fallos: 275:241 ; 300:716 ; 301:339 ).
35) Que, en consecuencia, corresponde aceptar la procedencia del recurso y hacer lugar al agravio sobre el punto, ya que además, aunque se trata de una materia ajena —como. principio— a la vía extraordinaria, el sentenciante ha caído en vicios que, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, descalifi- .
can el pronunciamiento. En efecto, si bien los robos imputados a Agosti se produjeron el 2 de junio de 1977; el 14 de noviembre del mismo año y el 24 de enero de 1978, y la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos habría interrumpido la prescripción hasta mayo de 1978, fecha de destrucción del cen tro de detención clandestino "Mansión Seré", a partir de este mo- ° mento la Cámara entendió que había renacido el curso de la prescripción (confr. considerando 30), de tal suerte que hasta el 2 de Pa .
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1747¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 309 Volumen: 2 en el número: 723 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
