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Fallos: 309:1727 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1727, mentos, 86 privaciones ilegales de libertad y 3 robos; y a Armando Lambruschini a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua por 35 privaciones ilegales de libertad y 10 tormentos; todos con la accesoria de destitución; y absolvió a Omar Domingo Rubens Graffigna, Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya y Basilio Arturo Lami Dozo en relación a los delitos que el Poder Ejecutivo ordenó investigar mediante el decreto 158/83.

2) Que los procesados Videla, Massera, Agosti y Viola plantean la inconstitucionalidad de la ley 23.040, pues entienden que lesiona el principio de irretroactividad de la ley penal al derogar y anular la ley de facto 22.924, que amnistiaba hechos de la índole de los que constituyen el objeto de esta causa. Sostienen, en tal sentido, que la última de las leyes citadas debe ser aplicada ultraactivamente por ser más benigna, y porque en caso contrario se violaría el art. 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, los recurrentes arguyen que el art. 2? de la ley 23.040 desconoce la autoridad de la cosa juzgada, y, finalmente, se agravian por entender que el Congreso Nacional carece de facultades para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y proceder a su evaluación. Esgrimen, en este punto, que el Poder Legislativo, al dictar la ley 23.040, ha invadido la esfera del Poder Judicial, vulnerando los arts. 18, 67 y 100 de la Constitución.

32) Que, conforme a la doctrina sentada por esta Corte, la validez de las normas y actos emanados de los gobiernos de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el' gobierno consti tucional que los suceda la reconozca (Fallos: 306:176 ).

Con arreglo a esa doctrina, la validez y eficacia de las leyes dictadas por quienes ejercieron la facultad legisferante entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se supedita a su ratificación expresa o tácita por el Congreso de la Nación. Ello es así puesto que si la Nación está regida por la Constitución, no hay más ley que la sancionada y promulgada de acuerdo a sus disposiciones. Los actos de contenido legislativo emanados de otra fuente son nulos (confr. doctr. de Fallos: 174:225 , aunque referente al decreto de contenido legislativo dictado en una provincia por un

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1727

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