interventor federal), tanto si provienen de un poder constitucional diferente como de un poder de facto. No habría diferencia esencial entre la nulidad de una. ley dictada por el Poder Ejecutivo constitucional o por un tribunal judicial, y la de la ley dictada por el gobierno de facto, sea proveniente de la voluntad expresada indi vidualmente por quien ejerce el Poder Ejecutivo de hecho, o por éste acompañado de otro órgano también de facto, como las juntas militares o comisiones de asesoramiento legislativo. Queda a salvo .
la posibilidad de ratificación o convalidación por el Congreso, que convierte en ley al acto que no lo era.
. 4) Que, como se señaló en el voto de los jueces Fayt y Belluscio en la causa S.606.XIX, "Soria, Silverio Florencio c/Dirección Nacional de Vialidad. s/cobro de pesos", fallada el 2 de abril de 1985, puede estimarse que el Congreso de la Nación ha ratificado tácita- .
° mente la generalidad de las referidas leyes, al abrogar algunas, modificar otras, y suspender o prorrogar la vigencia de otras más.
Sin embargo, la voluntad legislativa de, no ratificar la ley 22.924 —cualesquiera que hubiesen sido los términos utilizados para ma- .
nifestarla, aun cuando, ellos no se ajusten a una perfecta técnica jurídica— quedó claramente expresada cuando, apenas instalado" el Congreso, su primer acto de sustancia legislativa consistió en el dictado de la ley 23.040, que dejó sin efecto por nula e inconstitucional a aquélla, la cual, de tal modo, dejó retroactivamente de ser ley de la Nación y producir consecuencias jurídicas. .
5) Que la negativa de ratificación por el Congreso priva de efectos con retroactividad a las leyes de facto, queda demostrado .
especialmente cuando tales leyes disponen amnistías. En efecto, está fuera de discusión que una ley de amnistía constitucionalmente válida produce sus efectos de modo definitivo aun cuando posteriormente sea derogada, ya que el art: 2? del Código Penal establece la.
aplicación de la ley más benigna, aun cuando no rija al tiempo de cometerse el delito ni al de pronunciarse el fallo, sino en una época intermedia; el delito cometido antes de la amnistía válida no podría ser punido ni aun después de su derogación, porque se aplicaría la ley que en el tiempo intermedio habría suprimido la delictuosidad
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1728
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