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Fallos: 309:1660 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Finalmente, destaca, que ya hay derechos adquiridos por lo que debe aplicarse la ley más benigna. - En el recurso correspondiente a Roberto Eduardo Viola se argumenta que resulta de la esencia de los regímenes de facto la concentración de los poderes y, de este modo, la suma del poder público como inherente del gobierno de hecho tornaría siempre nulas las leyes dictadas por dichas autoridades.

Pone de manifiesto que la ley 22.924 es una norma de pacificación nacional y no una autoamnistía porque se dictó en una época en que los procesados no detentaban cargo alguno, ya que los que la suscribieron eran los integrantes de la cuarta Junta Militar de gobierno que emitieron una disposición legal que podía alcanzar a cualquiera de los bandos en pugna.

Estima, que entender que la cuarta Junta integra un conjunto indisoluble con sus antecesores lleva a considerar por igual a todos los militares. Afirma, que una ley de pacificación no puede atentar contra la naturaleza del hombre como persona y que, si bien por vía de hipótesis podría admitirse que los hechos que amnistiaba hubieran tenido ese carácter, ello nunca puede afirmarse del acto posterior tendiente a restañar las heridas.

Añade, que es cierto que las normas de facto tienen una validez transitoria o precaria, pero no puede atribuirse a esa transitoriedad .

tan escaso valor como para que en una etapa subsiguiente no sólo se puedan reemplazar esas leyes de facto, a las que se habría acordado una vigencia limitada, sino, demás, desconocer sus efectos ya producidos, con o sin decisión judicial. , Entiende, que la discusión doctrinaria hasta el momento ha versado sobre si las leyes de facto mantenían su vigencia cuando sobrevenía un gobierno constitucional o se producía su caducidad salvo ratificación saneatoria, pero eso sin perjuicio de la validez de la ley de facto aún para su aplicación retroactiva si es más benigna. Trae a colación lo resuelto por la Cámara Federal de Entre Ríos, según

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1660

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