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Fallos: 309:1663 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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un acto llamado ley, pero que emana de un gobierno de facto, o si para ello resulta indispensable la intervención del Organo Legislativo, carece de relevancia en el caso, pues precisamente este último —que claramente tiene potestad para derogar las leyes— fue quien N se ocupó y resolvió el problema. _—- - — El art. 1 de la ley 23.040 establece "Derógase por inconstitu- cional y declárase insanablemente nula la ley de facto 22.924".

Resulta claro que esto no es equivalente a una declaración judicial de inconstitucionalidad, sino que constituye el ejercicio de la atribución propia del Organo Legislativo de derogar una regla anterior, fundando esa decisión en vicios de naturaleza ' constitucional.

En cuanto a la declaración de insanablemente nula que se reali- °za, ratificada en el art. 2? donde se establece que la ley de facto carece de todo efecto jurídico, significa, indudablemente, que la de- .

rogación efectuada tendrá efecto retroactivo. Esta conclusión se ve avalada porque en la parte final del art. 2? .

se declara inaplicable a: la ley 23.040 el principio de la ley penal ". más benigna establecido en el art. 2? del Código Penal, con lo cual .

se resuelve en forma expresa la colisión con la regla legal aludida.

No advierto, en consecuencia, que el Organo Legislativo haya .

excedido sus facultades, invadiendo las del Judicial, al derogar con efecto retroactivo la llamada ley 22.924. . - .

Antes bien, parece consistir en una acción específica de ese -' órgano estatal, que, recogiendo un cuestionamiento presente en el conjunto de la sociedad argentina asumió el mandato otorgado én los comicios para disponer la carencia absoluta de efectos jurídicos de una norma anterior, dictada por un gobierno de facto. .

2) Artículo 18 de la Constitución Nacional. .

" . Con relación a la alegada colisión con los principios contenidos en el art. 18: de la Constitución Nacional, he señalado ya, al dictaminar el 13 de noviembre de 1984 en la causa F.25, L.XX "Fiorillo,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1663

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