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Fallos: 309:1568 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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de su libertad y de sus propiedades". Y su último artículo expresaba: "Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria podrá el gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuentá inmediatamente a la Asamblea General con justificación de los motivos y quedando responsables en todos tiempos de esta medida".

Y no eran tiempos pacíficos. - .

Cuéntase también entre los antecedentes vernáculos el instituto del "estado de guerra interno". El 28 de septiembre de 1951, con motivo de un alzamiento militar contra el gobierno nacional, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 19.376/51 que lo imponía, convalidado luego por la ley 14.072. En los considerandos se expresaban ' las razones que llevaron a dictarlo: "Se trata de un movimiento contra los derechos del pueblo, que pone en peligro la soberanía nacional, la independencia económica, la paz y la tranquilidad del país", en tanto que en su parte dispositiva declaraba "el estado de guerra interno", al par que disponía que "todo militar que se insu- .

bordine o subleve contra las autoridades constituidas o participe en movimientos tendientes a derrocarlas o desconocer su investidura, será fusilado inmediatamente". Resulta necesario poner de resalto que una medida tan drástica como la apuntada fue adoptada por un gobierno constitucional y a cuyo respecto, la Corte . Suprema de Justicia de la Nación, en la .acción de amparo de Alberto Attías, tuvo ocasión de decir que la declaración del estado de guerra —aún en el orden.interno del país, en casos de insurrección u otros análogos— es un acto indiscutiblemente político que, a semejanza del estado de sitio o de las intervenciones del artículo 6?, es función privativa de los poderes políticos del gobierno, a los que exclusivamente corresponde su veri ficación, sin que tales actos puedan supeditarse al examen y 'aprobación del Poder Judicial (Fallos: 223:206 ). Siendo ello así, suponer que el gobierno de facto, que concentró en sus manos las más amplias potestades legisferantes y que, in luso, se arrogó el poder constituyente, no tenía otro modo de combatir el terrorismo que a través de la clandestinidad y la imposición

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1568

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