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Fallos: 309:1566 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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tuido, el cual ha de ejercerse de acuerdo con reglas determinadas".

Asimismo señala que dicho acto de reconocimiento importa acordar al adversario el jus beli, según el cual los individuos en armas que sean capturados, deberán ser tratados como lo son los prisioneros de guerra y no como delincuentes; podrán celebrar armisticios, recibir parlamentarios, recurrir a represalias o a la. retorsión ("Ensayo sobre las luchas civiles y el Derecho Internacional", cit., ps. 173 y 174). , _— .

Hechas estas consideraciones, toca examinar cuáles son las normas de derecho interno que se aplican específicamente a la insurrección, lucha civil interna o guerra revolucionaria. a.1.1) Como resulta obvio señalarlo, rige en primer lugar la Constitución Nacional y las soluciones que ella arbitra para situaciones excepcionales o de conmoción interior.

Al respecto señala Juan A. González Calderón que "la Constitución Argentina ha sido establecida para regir la vida política e institucional de la Nación, tanto durante la paz como en los agitados tiempos de las conmociones interiores y luchas intestinas. El go.

bierno que ella crea ha recibido de la Constitución todos los medios e instrumentos adecuados para "consolidar la paz interior', al decir del Preámbulo, y no puede valerse de los que no autoriza dentro - del orden o régimen interno. Lo que procede en caso de conmoción interior, cualquiera que sea, es la declaración del estado de sitio y no el imperio de la ley marcial" ("Curso de Derecho Constitucional", 6? edición, Depalma, 1974, p. 280).

En cuanto al estado de sitio, conviene recordar que se hallaba declarado desde el 6 de noviembre de 1974 por decreto 1368 del Poder Ejecutivo Nacional (B.O. 7 de noviembre de 1974) y. se mantuvo vigente en todo el Japso que se juzga.

Al respecto resulta útil precisar el alcance de la disposición del artículo 23 de la Constitución Nacional, que establece que: "en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en .

peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades crea

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1566

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