Tal es lo que surge de las actuaciones a las que se hiciera referencia, como así la que tramitara ante el Juzgado Federal Ne 3 bajo el número 223 y la N° 737 del Juzgado Federal Ne 5.
Está probado que ante una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente. ' " — En cl expediente del Juzgado Federal N% 3, con fecha 27-17-18.
"y 38-78, el Estado Mayor del Ejército, Jefatura 1, Personal contestó que no hay medida restrictiva. Igual cosa contestó dicha dependencia castrense el 10 y 11-5-79 en los autos del Juzgado Fede- , —— ral N° 5. Hecha esta verificación, corresponde establecer la posible '" mendacidad de esos informes. - Como quedó probado, en la detención de Juan Di Benardo intervino personal que actuaba subordinado al Ejército, por lo que es a éste y a sus respectivos comandantes a las fechas de los informes, que se debe atribuir la mendacidad de las comunicaciones. .
Con ello queda descartada la intervención, en este aspecto, de .
los responsables de las otras dos Fuerzas.
No está probado que Juan Di Benardo haya sido visto luego .
de ello en libertad." , En efecto, ninguna probanza aportada a las actuaciones puede probar lo contrario. .
En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Bri- gadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almi- .
rante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de Di Benardo y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.
Con relación a los comandantes de la Armada y Fuerza Aérea, mal puede adjudicárseles conocimientos de estos hechos, si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1448
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