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Fallos: 308:911 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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giera sin ofrecer resistencia, lo que podría aparecer como una forma de buceo voluntario, que es tan habitual entre los banistas".

5) Que, por ello, la Cámara concluye que el "no haber anoticiado al club ni al cuidador a cargo del natatorio de la posibilidad de sufrir el desvanecimiento implica haber introducido subrepticiamente un riesgo superior al normal, que impide atribuir responsabilidad a la demandada, que se vio impedida de tomar las previsiones necesarias para cubrirlo", todo lo cual provoca la inexistencia de responsabilidad en los términos de los arts. 1113 y 512 del Código Civil.

6) Que aun cuando la omisión de denunciar la existencia de enfermedad pudiera incidir en menoscabo de los derechos a un pleno resarcimiento, ya que de alguna manera podría implicar la necesidad de alertar:a las autoridades del club sobre un eventual peligro derivado de esa causa, tal circunstancia no parece decisiva para eximir de responsabilidad a quienes tenían a su cargo el deber de vigilancia y seguridad de los bañistas.

7) Que, en efecto, el tribunal no ha precisado el alcance de .

la labor del guardavidas ni si una sola persona en esa tarea podía razonablemente abarcar el cuidado de varias piletas al mismo tiemPo, como así tampoco ha tomado en consideración que la mayor dedicación que —según acepta— habría exigido el cuidado de los menores:a que se refiere, hubiera podido incidir —a su vez—-en . menoscabo de la seguridad de los mayores por la cual igualmente se debía velar.

8°) Que, por ello, no resulta apropiado el razonamiento de la alzada de hacer recaer toda la culpa sobre la víctima, ya que la sola circunstancia de que ésta tuviera un buen estado de salud aparente, en manera alguna cubría todas las hipótesis de riesgos posibles a que se ve sometido un bañista; conclusión particularmente válida con referencia al caso de autos si se pondera que, amén de lo expresado anteriormente, el único bañero se habría retirado de la pileta con anterioridad al cierre del horario de habilitación.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-911

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