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Fallos: 308:909 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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DORA NOELI FERNANDEZ ve LOPEZ y OTRO v. ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO ALL BOYS «RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen+encias arbitrarias. Procedencia del recurso, Valoración de circunstancias de hecho y prueba. - - . - . e Es descalificable la sentencia que detlaró la inexistencia de responsabi- lidad en los términos delos arts. 1113 y 512 del Código Civil, ya que aun .

cuando la omisión de denunciar la existencia de enfermedad —el cau- .

sante padecía de epilepsia y tomaba un potente anticonvulsivo— pudiera incidir en menoscabo de los derechos a un pleno resarcimiento, ya que ' .

de alguna manera podría implicar la necesidad de alertar a las autori- dades del club sobre un eventual peligro derivado de esa causa, tal cir . cunstancia no parece decisiva para eximir de responsabilidad a quienes tenían a su cargo el deber de vigilancia y seguridad de los bañistas. Ello €s así, pues no resulta apropiado el razonamiento de la alzada de hacer recaer toda la culpa sobre la víctima, ya que la sola circunstancia de que ésta tuviera un buen estado de salud aparente, en manera alguna cubría todas las hipótesis de riesgos posibles a que se ve sometido un bañista, máxime si no se ha precisado el alcance de la labor del .guardavidas ni si una sola persona en esa tarea podía razonablemente abar car el cuidado de varias piletas al mismo tiempo, a lo que cabe agregar que el único bañero se habría retirado de la pileta con anterioridad al cierre del horario de habilitación. ° .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. .

Interpretación de normas y actos comunes. L Los agravios dirigidos contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres.

"Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:909 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-909

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