20.631 (t.o. 1977) y la Resolución de la Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo N° 368/76, vigentes a la firma del boleto y también a la fecha estipulada en dicho instrumento para la entrega de la posesión, momento, este último, en que se habría verificado el hecho imponible de haberse operado la tradición del inmueble.
Agregó asimismo, que al ponerse a su cargo el impuesto "si correspondiere", esto es forma condicional, ello se compadecía con el hecho de que la empresa vendedora tenía en trámite el expediente N° 2537/79 ante la Dirección Nacional de Investigación, Desarrollo Tecnológico, Habitacional y Urbano que calificó en defi Mitiva las.unidades como "vivienda económica".
La demandada, por su parte, argumentó que en la calificación de "vivienda económica" dada por el organismo citado en el párrafo anterior, no importaba la exención automática del I.V.A., sino que la normativa de este gravamen remitía al Impuesto a las Ganancias y en particular al decreto 929/74, que acotaba la franquicia al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, limita.
ciones al precio de las unidades. Tal recaudo, se habría visto reproducido con la sanción de la ley 22.294, que si bien deroga la exención, la deja subsistente para las ventas con fecha cierta anterior al 6 de octubre de 1980, como así también en la Resolución General N° 2238 de la Dirección General Impositiva cuyo art. 10 fijó topes para el precio de venta. , 
II
El juez de grado hizo lugar a la demanda, condenando a la vencida a otorgar la posesión de la unidad y a escriturarla al comprador, eximiendo a éste, del pago del Impuesto al Valor Agregado, Para así decidir, tuvo particularmente en cuenta el informe extendido por la Dirección General Impositiva (fs. 165), el que se consignaba que atento la calificación de "vivienda económica" del inmueble, debió estarse a la fecha de entrega de posesión de las unidades, y que para las entregadas con anterioridad al 6 de octubre de 1980 prosperaba la exención. 
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:867 
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