nuevas etapas o sujetos, sino de establecer una fecha para computar los saldos existentes. .
En ese orden de ideas, señala que no se requiere un trata miento específico de la cuestión por la ley 18.529, toda vez que los saldos a favor del contribuyente no constituyen una categoría especial, sino que, por el contrario, son ingresos efectuados por diversas causas en virtud de decisiones del propio contribuyente que aceptó que sus pagos se tradujeran a renta justificada o se aplicaran a la regularización de su património. .
Al respecto, estima que el art. 21 del decreto 957/70 que concede a los saldos a favor, el tratamiento conferido por el art. 4? de la ley 18.529 a los pagos a cuenta y a las retenciones, no importa asimilación ni aplicación analógica del precepto, sino que traducen la necesidad reglamentaria de enumerar aspectos derivados tratados en forma genérica por la ley, respecto de rubros implícitos que no requieren ser individualizados.
Toda vez que se ha declarado en autos la inconstitucionalidad del decreto 957/70 y se cuestiona el alcance que debe asignarse al art. 4 de la ley 18.529, el remedio deducido es procedente desde el punto de vista formal.
En cuanto al fondo del asunto la cuestión sometida al cono cimiento de V.E. se vincula con el alcance que debe asignarse al art. 4, inc. e) de la ley 18.529 a los fines de determinar si al dictar el decreto 957/70, art. 21, el Poder Ejecutivo ha excedido la facultad reglamentaria que le acuerda el art. 86 de la Constitución Nacional. .
N La norma mencionada en primer término establecía: "a los efectos de esta ley debe considerarse justificado, y por lo tanto no alcanzada por las disposiciones de la misma, el patrimonio formado por bienes y deudas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984, en el caso: de personas físicas y sucesiones indivisas, y a la finalización del último ejercicio cerrado antes del 1? de agosto de 1964 en el supuesto de sociedades de capital, y por el integrado
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:685
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