me JUSTICIA DE LA NACIÓN ——. . 669 "dispuesto por el art. 56 de la ley 7718. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el a quo entendió que en la mencionada norma no se establecían distinciones que permitieran eximir a la Provincia de esa exigencia procesal' para poder recurrir de la sentencia conde natoria ante ese tribunal.
32) Que si bien las resoluciones que declaran improcedentes Jos recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48 Fallos: 278:187 ; 281:38 ; sentencia del 7 de marzo de 1985 en la causa R.143-XX, "Recabarren, Segundo' Abegael c/Juárez, Cristóbal Gil y otros"), corresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual sus«ceptible de frustrar el derecho federal invocado (Fallos: 301:1149 ; 303:1535 ; 305:576 ). , 4) Que, en efecto, toda vez que el depósito previo de capital, intereses y costas dispuesto por el art. 56 de la ley 7718 tiende a asegurar el cumplimiento de la condena, exigir dicha imposición a la Provincia, cuya solvencia es indiscutible, importa una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la ver- .
dad jurídica objetiva, "incompatible: con el adecuado servicio de Justicia; máxime si se tiene en cuenta, tal como sostiene el recu rrente, 'que el decreto 8879/77 autoriza a sustituir el depósito en, .
dinero por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de .
la Provincia de Buenos Aires. . , "E . - Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el Tecurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
- , ANTONIO BacouÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:669
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