por el cese temporario de la actividad mercantil. Respecto de las costas, las impuso a la demandada con exclusión de las originadas en la actividad del perito contador y del consultor técnico respec tivo, por considerar que el resarcimiento cuyo quantum se había intentado probar por tal medio no habría prosperado —aun de admitirse la demanda en términos generales— pues apuntaba a un perjuicio conjetural que —conforme a la ley 21.499— no es resarcible: . , . , 4) Que, en tales términos, el razonamiento del a quo sólo constituye un fundamento aparente, puesto que si excluyó los honorarios de las peritaciones referentes a los ítems referidos por juzgar que dichos rúbros no podían ser aceptados por constituir daños eventuales, igual suerte debió seguir lo atinente a los honorarios de los profesionales del derecho que —por el contrario— puso a cargo de la demandada al admitir tal pretensión como inte grante del monto del proceso.
Por ello, conforme a lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la sentencia obrante a fs. 682/686 de los autos principales, en cuanto fue mate ria de recurso. Agréguese la queja y remítanse al tribunal de su .
procedencia para que —por quien corresponda— se proceda a dic tar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. .
Josf SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CarLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacouf. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:660
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