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Fallos: 308:527 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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raleza política, no está demás observar que la presente acción no — 'sedirige ni en sentido nominal ni en el sustancial contra la mentada provincia (cf. "Marrese, Alberto A.", del 28/11/85), - desde que se demanda contra el tribunal de enjuiciamiento, entidad que no. ° o cubre en ninguno de tales sentidos al estado provincial al efecto. o de lo establecido en el art. 101 de la Constitución Nacional y lo consagrado por esta Corte en punto al restrictivo ámbito de su jurisdicción originaria, - . Opino, por tanto, que V.E. debe desestimar sin más esta ac ción. Buenos Aires, 24 de marzo de 1986. Juan Octavio Gauna. .

> FALLO DE LA CORTE SUPREMA — . Buenos Aires, 10 de abril de 1986. .

Autos y Vistos: ——- o . De conformidad con lo dictaminado por "el señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, declárase que la presente causa es ajena a la competencia de esta Corte. . - .

José SEvero CABALLERO — Atcusto César ° BELLUSCIO — CARLOS S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHT — JORGE ANTONIO - — . Bacoue. . — .

. FERMIN J. DIAZ v. COBY S.A. Y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Contratos innominados. . .

e De acierdo a las previsiones de los arts. 1) 5, 6, 7, 8, inc. 51, 23 y 26 del Código de Comercio —y atendiendo al carácter comercial de los actos cumplidos— es competente la justicia comercial, y no la especial en lo Civil y comercial para conocer en la demanda por cobro de. honorarios

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-527

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