tomar cabal conocimiento de la causa para formular los agravios del caso (conf. constancia sin fecha al pie de fs. 220, y actuaciones de fs. 221 que demuestran que el 9 de septiembre el proceso permanecía aún en la Sala sin haberse cumplido la remisión ordenada a fs. 220). . Que, en cuanto al fondo del asunto, es aplicable la doctrina del Tribunal expuesta al resolver el caso que se registra en Fallos: 295:
778, por resultar idéntico al sub lite. En efecto, al anular el a quo la unificación de penas declarada en primera instancia, sin que mediara recurso acusatorio y agravando de ese modo la situación del condenado, ha incurrido en un supuesto de reformatio in peius que descalifica la sentencia. .
Por ello, y de' conformidad con lo dictaminado por el señor — Procurador General, se declara procedente el recurso extraordina rio denegado a fs. 244. Y, por no ser necesaria más sustariciación, se revocan los puntos III y IV del dispositivo de la sentencia de ° fs. 197/199, y se deja firme —en cuanto a la unificación de la pena y su cómputo— lo resuelto a fs. 174/188.
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO Bacou.
" JAIME WASSERMAN
JUBILACION Y PENSION.
Es descalificable el pronunciamiento -que —por entender que no se ha- Jlaban reunidos los requisitos del art. 28 de la ley 18.037, t.0. 1976— de negó la jubilación solicitada por quien —habiendo prestado servicios para dos firmas— a partir de determinada fecha integró una de ellas como socio colectivo sin percibir sueldos. Ello es así, pues no debe sos layarse el examen de la incidencia que pueda tener en el caso el art.27 — del R.C.T. (to. por decreto 390/76), considerando para ello la índole
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:524
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