tribunal superior de la causa, a aquél que dentro de la respectiva organización procesal se encontrare habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscitara la cuestión federal.
El que, normalmente sería, se entendió, aquél que dirima el litigio una vez agotados los recursos ordinarios, que autorizaran a pronunciarse en dicha materia; y por excepción se consideró tal a los superiores tribunales provinciales que trataran aquella cuestión judicial y la resolvieran, al entender en los recursos extraordinarios locales deducidos para ante ellos (sentencia del 24 de octubre de 1985 in re: B.A06.XX. "Bianco, Ismael Antonio c/Franch, Casimiro y otra", y sus citas).
3) Que a aquél convencimiento se había llegado en virtud de consideraciones legales y prácticas que no es del caso aquí señalar. Sin embargo, un nuevo y, si cabe, aún más meditado análisis del tema motivado en la particular y específica situación de esta causa ya reseñada -en el considerando primero y que condujo al singular resultado de impedir el progreso de las dos apelaciones deducidas, pues los órganos judiciales se adjudicaron recíprocamente, y en "forma exclusiva, el uno al otro, la condición de Tribunal Superiór de Provincia los términos del artículo 14 de la ley 48, ha llevado a la conclusión de la necesidad de reexaminar la cuestión con el fin de afianzar la seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente °frustratorias de derechos constitucionales.
4) Que a diferencia de la ley 27, cuyos arts. 21 y concordantes .
establecieron que la prosecución de la causa en las instancias locales o federales dependía de la preferencia del agraviado, la ley 48 ha consagrado la necesidad de agotar las instancias próvinciales al disponer en su art. 14 que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema nacional de .
las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superio res de provincia en los casos allí enumerados. De tal modo, la ley sustituyó el régimen optativo de instancias locales y federales de:
la ley 27 por el de radicación y fenecimiento obligado de las causas en el fuero provincial, principio que importa al respeto cabal del .
federalismo instituido por la Constitución, asumiendo en materia
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:517
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