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Fallos: 308:512 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON Josf

SEVERO CABALLERO .
Considerando: 1) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta este expediente comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extra ordinarios denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario modificó el fallo de la instancia previa, favorable a la demanda por desalojo, lo que motivó a dicha parte a interponer el recurso de inconstitucionalidad local y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argumentos, el relativo a la falta de mayoría en la votación de la Sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad, no fue con cedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la rechazó por considerar que los puntos en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretación de los hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Contra este último pronunciamiento, la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la Corte Suprema local admitió en esa providencia, que lo expuesto por -sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podría constituir" —en .lo vinculado a la validez de la votación— "una fundamentación tan solo aparente". Al efecto, "esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisión que ella misma calificó en los términos señalados, no debía proceder, porque "era claro que el derecho sustancial que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante la vía del recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cámara..." .

Obsérvese, que el "derecho sustancial" al que se refiere últimamente la Corte local es el alegado por, la actora acerca de la manera —a su juicio irregular— en la Cual se formó la decisión de la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese tribunal reco

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-512

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