Esta Corte reafirma que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva, por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes (arts. 104, 105 y 108 de la Constitución Nacional); empero conceptúa, parejamente, que tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magis- trados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten , por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse, no. obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes (art. 31 cit.; doctrina de Fallos: 200:444 ).
Se sigue de lo expuesto, que el aseguramiento de la "administración de justicia" a cargo de las provincias (art. 5 de la Constitución Nacional). reclama, con carácter de necesidad, que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía evocado, para que dicha "administración de justicia" sea plena y cabalmente tal.
"Es doctrina común emanada del art. 31 de la Constitución, que todos los tribunales deben aplicar en primer término, la Constitución y las leyes nacionales. Y si de las sentencias de primera instancia hay recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina, para ante la Cámara respectiva, con mayor razón parece debiera sustentarse ante el Supremo Tribunal, creado especialmente por el Código para mantener esa aplicabilidad o evitar la errónea aplicación de las leyes" (del dictamen del Procurador General, doctor Sabiniano Kier, del 16 de diciembre de 1906, referente al art. 384 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, Fallos: 98:335 ).
En un sentido similar, esta Corte ha resuelto, en fecha cercana, que la controversia "en que se persigue en sede local una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de los planteos con base en la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:507
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