que se le indemnicen los daños derivados de la ilegítima ocupación del inmueble, porque tal pretensión accesoria de la principal (arts.
2756 y 2787, Código Civil)— sólo sería viable en el supuesto de una reivindicación triunfante contra el posecdor de mala fe (arts. 2438 y 2439 del Código citado).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
- - Buenos Aires, 8 de abril de 1986. Vistos los autos: "ACEBO S.A.C.L.IL.F. c/Neuquén, Provincia del s/acción de reivindicación", de los que ' Resulta: .
» 1) A fs. 175/85, ACEBO S.A.C.I.L.F. promueve demanda de reivindicación contra la Provincia del Neuquén de la porción de terreno ubicada dentro de la fracción C de la Chacra 7, de la Vega Maipú, Colonia Maipú, Sección 37, Departamento Lacar, de dicha provincia.
Dice que los terrenos Je pertenecen conforme a los antecedentes dominiales que indica y los títulos que adjunta. Relata que en el año 1964 autorizó en forma precaria a que una porción del lote Ne 7 fuera utilizada para la cabecera de pista del Aeroclub de San —.
Martín de los Andes y que se alambraron sus límites para seguridad de los animales allí existentes, y que hasta 1970 la pista fue usada en escasas oportunidades. Afirma que en 1982 tomó cono cimiento de la realización de trabajos que se internaban en la fracción de terreno aludido sin su autorización y que excedían la "autorización precaria" antes otorgada, por lo que requirió de la provin cia y del Aeroclub su cesación sin obtener respuesta de la primera, lo cúal —a su juicio— implica el desconocimiento de su posesión. Más adelante formula algunas consideraciones que demostrarían su derecho de dominio sobre el inmueble y que la provincia" carece de todo derecho sobre aquél.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:478
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