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Fallos: 308:475 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Considerando: — 1) Que este Tribunal, en la resolución de £s. 573/574, y fase de ejecución, con arreglo al art. 16, apartado final, de la ley 48, determinó las bases a las cuales debía ajustarse la liquidación.

2) Que mediante dicha resolución el Tribunal ejercitó las facul tades que le asisten a los efectos de hacer cumplir la sentencia definitiva dictada a fs. 553/561, etapa ésta de la ejecución que ha quedado precluida. - .

3?) Que, respecto al período que debe abarcar la liquidación, está claro, de acuerdo a lo cxpresado en el considerando 4 de Ja resolución de fs. 573/574, que el límite temporal objetivo de aquélla se circunscribió hasta el mes de mayo, inclusive, de 1985. .

4) Que la metodología empleada por la. Subsecretaría de Administración, según se desprende de los precedentes de esta Corte, es un procedimiento técnico de suficiente razonabilidad que, en el período tenido en cuenta por esta decisión, con arreglo a lo declarado en el considerando 32, no produce el agravio económico que aduce el Estado. - ' 50) Que lo manifestado en la sentencia de mérito en el sentido que las retribuciones actualizadas debían preservarse en el futuro considerando 5 de dicha sentencia) es una afirmación de mera certeza que, por su índole, no acarrea ejecución, y que sólo podrá poner en movimiento los mecanismos jurisdiccionales cuando operen las circunstancias de excepción enunciadas en la sentencia aludida, hipótesis actualmente conjetural y ajená al marco de actuación específica del tribunal en esta causa.

Por ello, oído el señor Procurador General Subrogante, que comparte las razones expuestas, se dispone: .

1) hacer lugar a la impugnación de la parte demandada en cuanto al período de la liquidación, que deberá comprender solamente los meses de octubre de 1984 a mayo de 1985, ambos inclusive;

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-475

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