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Fallos: 308:472 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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. particular de las personas, que en mira del orden público", confor . me al art. 872 del Cód. Civil. De donde no puede plantearse con eficacia ni la falta de reserva al percibir esos emolumentos injustos ni el hecho del juramento, puesto que antes de jurar "por el sueldo que el cargo tenía asignado", los jueces juraron por la Constitución.

Nos parece, asimismo, que nada empece que a los fines de calcular el deterioro se vaya más allá de la época del juramento o se retrotraiga el cálculo a una fecha en que, alguno de los actores, no eran, magistrados. Pensamos que no hay otra forma de calcular el haber " justo que mirando hacia atrás y que no hay relación entre esa mo- .

dalidad operativa o de cálculo y la circunstancia de pertenecer o no, para tal tiempo, al Poder Judicial.

13) La cuestión debatida no ha devenido abstracta. Si bien la Jey 23.199 ha consagrado la autarquía del Poder Judicial y con ella resuelta la cuestión de conformidad cón el art. 9 de la Constitu- ción, en orden a dar una solución a la irreductibilidad de las compensaciones, lo cual ha tenido principio de ejecución con la Acordada Ne 38/85, ello es desde la fecha de tales actos y para el futuro. Queda pendiente entonces la situación anterior. La situación es similar a la que plantea la reincorporación a su cargo del empleado cesanteado arbitrariamente; quedan pendientes los perjui- cios irrogados. - 14) Estamos convencidos de que el reclamo de la diferencia entre la retribución justa y la injusta o depreciada, que es ahora el tema en debate, no es un asunto ajeno al juicio de amparo. Mucho menos cuando el tema aparece de este modo en virtud de hechos sobrevinientes a la demanda, nacidos de la voluntad unilateral de la parte demandada. 15) A esta altura de muestra exposición surge claro que no compartimos el criterio de la Sala acerca de la inaplicabilidad a Ja especie juzgada de las prescripciones de la ley 16.985. Juzgamos .

que no hay contradicción en sostener, por una parte, que la norma del art. 9 es en sí misma autosuficiente, operativa a la vez que dispositiva, y predicar, por otra parte; que el amparo es la vía adecuada para pedir que cese la disminución de los sueldos del juez

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-472

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