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Fallos: 308:471 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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seguridad jurídica, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos queen virtud de su índole deben plantearse en acciones ordi- narias; se trata, por el contrario, del deterioro de mi sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio o menoscabo máximo que, de pronto, se presenta como cuestión urgente que no admite las dilaciones de otros mecanismos judiciales. Es del caso insistir en que estamos frente a un dilema de hierro para el juez: si acciona ante la primera remuneración depreciada, puede razonablemente contestársele que el hecho carece de la significación necesaria como para constituir una lesión a un derecho subjetivo; puede incluso plantearse la falta de prudencia del juez, su intolerancia o apresuramiento. Y si, como eñ autos, se dejan pasar unos meses, a la espera de la solución justa, se imputa al accionante la desactualidad de la Jesión. Pensamos que en la especie la lesión es a la vez, inescindiblemente, actual y pasada. .

10) La expresión "en manera alguna" que contiene el art. 96 nos está indicando la amplitud de la protección. No se trata entonces de limitar los alcances de la garantía, que conlleva al ajuste operativo, a los casos de disminución dolosa o intencional, o meramente culposa o negligente; o bien disminución para menoscabar la independencia de los jueces. El hecho debe juzgarse en sí mismo, en su antijuridicidad objetiva, con prescindencia del ánimo, de quien debiendo hacer no hizo. Y, por lo demás, el deber de seguridad o garantía frente a los jueces se viola también de modo objetivo, con la comisión del daño injusto que significa el pago de una remuneración aguada o desvalorizada.

11) El recurso a los índices oficiales del INDEC nos parece inobjetable. No creemos que pueda hacerse una división tajante entre índices para el sector público y para el sector privado, como si hubiera reajustes de primera y de segunda categoría o bien re"ajustes que nada tienen que ver con el costo de vida.

12) - Hemos puesto el acento, citando al Superior Tribunal de La Rioja, en el carácter irrenunciable de la garantía, que el art. 96 otorga a los jueces. Es un derecho concedido "menos en el interés

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-471

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