cuya finalidad reparatoria es complementaria de la actualización prevista en ese instrumento normativo, y que si bien no contiene referencia alguna sobre la tasa a aplicar, corresponde recurrir en .
tal caso a la del art. 42 en virtud del rcenvío que efectúa el art.
150, vale decir, la de su paralela en sentido contrario en virtud de Ja igualdad sustantiva y procesal de los sujetos de la relación tributaria. , Al margen del fundamento que antecede, considera que el tema en examen puede resolverse también por aplicación de los arts. 794, 811 y 812 del Código Aduanero para el caso de estimarse inaplicables las disposiciones antes mencionadas de la ley 11.683 (t.o. 1978), lo que evitaría recurrir al derecho de fondo en vez de aplicar la ley fiscal análoga. En primer término, debo señalar que el recurso extraordinario resulta procedente desde el punto de vista formal en tanto se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal como los arts. 42, 150 y 161 de la ley 11.683 (t.o. 1978) y lo resuelto ha sido en contra de las pretensiones que la recurrente fundó en dichas normas.
Sentado ello, creo conveniente destacar que los intereses a que se refiere el art. 161 de la ley 11.683 son legales en cuanto a su origen y moratorios en cuanto a su finalidad la cual no es otra que resarcir al contribuyente por el daño que sufre como consecuencia de la mora del fisco en devolver un impuesto abonado demás por aquél. La referida norma determina el momento a partir del cual comienza el cómputo de esos accesorios y, a mi juicio, contempla en forma implícita que ellos se deben hasta el efectivo pago, razón por la cual no comparto el criterio de integrar esta disposición con el art. 150 del mismo cuerpo.
Queda entonces entendido que el único elemento omitido por cl legislador en la redacción del artículo mencionado en primer " término es la tasa aplicable en los supuestos allí contemplados. .
Como lo recordé al dictaminar con fecha 21 de mayo de 1984 en la causa E. 202 "ECA CINES 'S.R.L. c/Instituto Nacional de
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:287
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