las normas mencionadas están situadas en capítulos referentes a temas muy distintos y el objeto del art. 42 —introducido por ley 21.858— es enteramente ajeno al supuesto de repetición de tributos pagados in debidamente, caso en el cual no existe el propósito de constreñir al fisco a dar rápido cumplimiento a la restitución.
IMPUESTO: Repetición.
La extensión analógica de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 11.683 (t.o.
en 1973 y sus modific.) al supuesto de repetición de tributos carece de justificación por tratarse de situaciones de diversa índole, ya que resulta obvio el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que —por otra parte— no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda. Dichos objetivos son propios del ámbito al cual se refiere la regla cuya extensión analógica se pretende, lo que no permite su aplicación por esa vía a casos en los cuales aquéllos no se presentan.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Los reparos dirigidos contra los fundamentos en que el fallo apelado finca la disparidad de tratamiento de las obligaciones contempladas en los arts. 161 y 42 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modific.), constituyen objeción válida a lo resuelto en él, porque el criterio que informa la decisión adoptada implica prescindir de la regla metodológica esta blecida por la propia ley tributaria (art. 11), y que impone efectuar la exégesis de sus disposiciones mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las .
razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). - .
IMPUESTO: Repetición. .
El presupuesto generador de los intereses establecidos por el art. 42 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modific.) así como de los previstos por el art: 161, no es.otro que la mora del 'deudor en el cumplimiento de la prestación que la ley pone a su cargo. Esta falta de cumplimiento oportuno —se encuentre la deuda a cargo del contribuyente o del Estado— es el hecho que la ley contempla para establecer el comienzo del curso de los intereses ya que ellos representan un modo específico
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:284
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