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Fallos: 308:2634 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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desagiie a cargo de la empresa concesionaria de tales servicios sobre todo el radio de la zona. El actor sostiene que los trábajos se comenzaron a ejecutar sobre una superficie que excede el perímetro adjudicado originariamente a la empresa por la ordenanza .

municipal N° 618/67, lo cual vulnera su derecho de libre contratación, de "asociación y de - trabajar, pues impide que los vecinos .

frentistas puedan contratar la obra directamente mediante la cons: . titución de un consorcio o una cooperativa. .

2) Que la acción fue rechazada en primera instancia, sobre Ja base de estimar no agotada la vía administrativa iniciada por el actor. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín confirmó la resolución denegatoria con igual fundamento, al que añadió otras consideraciones tendientes a destacar la inexis- tencia de lesión constitucional susceptible de remediarse por la vía excepcional prevista por la ley 7166 de la Provincia. En particular, señaló el a quo que el actor no está facultado para contratar por sí y con la empresa que le resulte más conveniente el tendido de las redes de suministro que pasan frente a su inmueble y que habrán de servirlo, dada la naturaleza administrativa que ese derecho reviste, conforme a lo. que así dispone la constitución local al poner _— el ejercicio de aquél en cabeza de los respectivos municipios.

Contra este pronunciamiento el afectado interpuso los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en el orden local, que fueron denegados a fs. 385, y el federal del art. 14 de la Jey 48, concedido a fs. 395. _ 3) Que conviene señalar, ante todo, que lo concerniente a los requisitos y el alcance que corresponde asignar a la acción de amparo en el ámbito provincial es materia reservada a los jueces de la causa y ajena, en principio, al recurso extraordinario (Fallos:

302:1018 ; causa R.313.XX: "Ramonda, Oscar Celestino J. y Kleiman, Mauricio c/Subsecretario de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos y el Instituto de la Obra social de la Prov. de Entre Ríos", fallada el 10 de octubre de 1985). Los agravios que en tal sentido expone el recurrente no autorizan una excepción a dicha doctrina, ' pues están dirigidos a cuestionar la presunta irregularidad "que

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2634

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