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Fallos: 308:2568 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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vativas, de acuerdo con el orden de reparto de los poderes nacionales y provinciales, establecido en los arts. 67, inc. 11, 104, 105 y concordantes de la Ley Fundamental. Acoger la competencia del Tribunal en procesos de esta especie implica, por otra parte, desplazar las reglas procesales que rigen en el ámbito provincial e inaplicar las instituciones locales que se ha dado la actora, sin ingerencia del Gobierno Federal, sustituyéndolas por los organismos periciales y los métodos de tasación previstos en la ley 21.499, destinada a regular la expropiación 'en jurisdicción federal y en el Municipio de la Capital Federal.

La solución que propugno, por lo demás, es la que ha auspiciado una esclarecida doctrina juspublicista nacional (conf. Ma- " rienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. IV, pág.

159 y sus citas), a lo que cabe añadir que es el criterio rector que informa la atribución de competencia establecida en el art. 21 de la ley 21.499, al señalar la intervención del juez federal "con jurisdicción en lo contenciosoadministrativo", sin distinguir los temas debatidos en el proceso expropiatorio. A ello no se opone el último párrafo del artículo, que desplaza a la Justicia Nacional en lo Civil el conocimiento de los juicios de expropiación en que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de "Buenos Aires, pues esta delimitación está evidentemente informada por el carácter local del ente público y no por la naturaleza del instituto sub discussio, solución que se árraiga en una antigua tradición en lo que hace al fuero natural de la comuna capitalina.

Por lo expuesto, entiendo que V.E. no es competente para intervenir en autos en forma originaria. Buenos Aires, 29 de agosto de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1986.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/Aubert Arnauld, María Luisa (sus sucesores) y otro s/expropiación".

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2568

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