ginaria ante V. S., invocando los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, por entender que se trata de una causa civil y tener los demandados un domicilio en la Capital Federal. .
po Una antigua y reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido su competencia originaria en los juicios de expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, en'los que no se discute la declaración de utilidad pública, sino tan sólo el monto de la indemnización, basada esa doctrina en el carácter civil que cabe reconocer a los litigios en los que se debate exclusivamente tal aspecto (Fallos: 250:269 y 432; 252:39 ; 254:441 ; 265:
"+ 17; 273:379 ). .
Esta línea jurisprudencial se quiebra en Fallos: 291:232 , 31 de marzo de 1975, en que el Tribunal por mayoría resolvió que los juicios de la índole que nos ocupa son de competencia de los res- .
pectivos tribunales Jocales, aún cuando la expropiada se limitara a discutir el quantum del resarcimiento. .
Cambiada la integración del cuerpo, se volvió a' la anterior doctrina en los pronunciamientos del 5 de octubre de 1976 (Fallos: 296:34 y 36) y, con mayor énfasis, in re: "Provincia de Mi siones c/C.E.V.A. Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y de Mandatos" (Fallos: 293:213 —cons. 3).
III
Un nuevo estudio de la cuestión me permite coincidir con los argumentos sostenidos por la Corte en la causa "Provincia de:
La Rioja c/Luis Azzalini (sucesión)" (Fallos: 291:232 ) y propiciar, en el caso, la incompetencia del Tribunal. .
En el pronunciamiento referido se sostuvo que el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2566
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2566¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 1064 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
