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Fallos: 308:2567 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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versan sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio que las cuestiones federales que puedan estar ínsitas en dichos pleitos sean conocidas por este Tribunal a través del recurso establecido en el art. 14 de la ley 48.

Esta doctrina requiere, por tanto, indagar en la naturaleza del proceso expropiatorio para determinar si el mismo, ausente toda discusión que no se refiera al monto indemnizatorio, constituye una causa civil en los términos del art. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58. .

Al respecto, entiendo definitorios los argumentos vertidos en el fallo que he citado en último término, en el que recordó la inserción integral dentro del derecho público de la acción expropiatoria, recogida por leyes que cada Provincia sanciona en ejercicio de sus poderes no delegados (art. 104 de la Constitución Nacional), para regir dentro de su respectiva competencia territorial.

La naturaleza del instituto de la expropiación y su regulación normativa, descartan en el proceso a que da lugar la existencia de una "causa civil", concepto éste utilizado para definir la competencia original de la Corte que debe reservarse para el litigio regido exclusivamente por el derecho común.

Reiteradamente ha declarado esta Corte Suprema que la ex propiación no es materia regida por el Código Civil y las leyes que la regulan no están comprendidas en la atribución concedida al Congreso Nacional para sancionar los códigos (Fallos: 93:219 ; 97:498 ), ratificándose este criterio con lo prescripto en el art. 2611 del Código Civil que reserva al derecho administrativo la normatización de las limitaciones dominales impuestas en vista del interés público, dentro de lo que se inscribe la expropiación, que representa la máxima limitación a que está sujeta la propiedad.

Recuerdo que en el considerando 11) de Fallos: 291:232 se resolvió que en nada altera el carácter público del proceso la ausencia de cuestionamiento a la utilidad pública legalmente decla ° rada, dado que la sola discusión del monto indemnizatorio no puede servir como base para sustraer de la competencia de los tribunales locales el conocimiento de las causas que le son pri

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2567

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