según el cual, éstas deben apreciarse con un sentido restrictivo y concreto, ya que, es jurisprudencia de esta Corte que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 296:253 y sus citas, y dictamen de fecha 27 de diciembre de 1985 en la causa A.256, "Atirco S.A.C.LF.A. s/recurso de apelación").
Ello es.así, en lo fundamental, por las mismas razones que expone la recurrente, en cuanto a que por medio de las deducciones no ajustadas a derecho el fisco se ve privado del ingreso de los fondos provenientes del impuesto. Lo que ocurre, es que aún en las deducciones correctamente efectuadas el organismo recaudador deja de percibir una parte del tributo, pero tal fenómeno es consecuencia de una valoración del legislador en ejercicio de la fiscal police que ha considerado más útil, desde el punto de vista económico y social, la promoción de determinadas actividades, en comparación con el sacrificio materializado en la merma en la percepción de sus —rentas impositivas.
Es por ello, que no resulta lógico atenerse al sentido más restringido que puede darse a las palabras utilizadas en la norma, sino indagar cuál ha sido su finalidad y si ésta se ha cumplido, pues sólo de tal manera, el. mayor beneficio esperado a través de la disminución de la recaudación fiscal, podrá alcanzar su verdadero sentido.
El criterio sustentado en el recurso, se afirma en una posición ideológica que apriorísticamente define la orientación del intérprete, excediendo, por tanto, el cometido que le es propio, para incursionar sobre la oportunidad o conveniencia de la decisión legislativa de crear la franquicia, en el caso para la forestación, lo que es incompatible con nuestro sistema constitucional que veda a los jueces la revisión de tal materia.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2558
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