A partir de dicha premisa, no existe en autos discusión acerca de la implicabilidad de la resolución general 1933, por lo que resulta circunscripto el tema, al alcance que se debe asignar al decreto 465/74. .
Al respecto, comparto lo expresado por el a quo en punto a que el requisito según el cual el inversionista beneficiario de la desgravación deba ser el titular del correspondiente plan técnico de forestación o reforestación, aprobado por el Instituo Nacional Forestal, recién surge en el texto de la resolución general 1933, cuya inaplicabilidad en el sub lite ha sido consentida por la recurrente, y no aparece como exigencia en el texto del decreto 465/74 que aquélla dice interpretar, toda vez que el art. 2? de ese cuerpo, iden tifica a los beneficiarios del régimen establecido como las personas de existencia físico o ideal que realicen nuevas plantaciones forestales, según planes técnicos aprobados por el IFONA. Nótese que es distinto requerir que las plantaciones deban efectuarse según planes técnicos aprobados, que exigir que' ellas deben financiarse por el titular de los planes técnicos referidos.
Este aspecto, de por sí y dada la vigencia del principio de legaJidad en la materia, bastaría para confirmar el criterio de la Cámara. Pero más allá de ello, creo del caso resaltar, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3? del decreto 465/74, que lo que debe cer- .
tificar el Instituto Forestal Nacional es la medida y la afectación real a la actividad promovida de los gastos e inversiones y no que éstos han sido efectuados por el titular del plan aprobado, como parece interpretarlo la resolución 331/79 de la Secretaría de Hacienda.
Sin embargo, debo recordar aquí que en oportunidad de dictaminar en la antes mencionada causa "ATIRCO", en la que se discutía también el alcance del art. 111, de la ley 20.628 (texto según ley 20.951), aunque en ese caso referido al régimen de recuperación de tierras áridas, hice referencia a que dicha norma exige de manera implícita, que no exista doble desgravación, pues ello, de ocurrir, importaría un abuso de la figura elegida por el legislador, circunstancia que resulta probable en el presente, a la luz de la cláusula undécima de los convenios de fs. 12 y 16.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2559
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