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Fallos: 308:2557 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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de la política de bosques y forestación que propicia, otorga "al que adopte deducciones, un carácter de beneficio parcial que no se compadece con los principios generales del derecho fiscal", por lo que su interpretación debe ser restrictiva en grado sumo para no violar el principio constitucional de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas.

Afirma que el art. 10, del decreto 465/74, determina la deduci- ' bilidad impositiva de las sumas efectivamente invertidas y la titu- Jaridad de tales sumas está determinada en el cuerpo legal mencionado, art. 11, que faculta a los beneficiarios de la desgravación a constituir como bien de familia sus plantaciones forestales, por lo que debe entenderse que dichos contribuyentes deben ser propietarios de una porción o del predio a forestar. En primer lugar, debo poner de manifiesto que la lectura del escrito de fs. 122/127 suscita duda en punto a si cumplimenta el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la Jey 48, y la reiterada doctrina de V.E. Señalo ésto, pues la desprolijidad que se: deriva de los reiterados errores de redacción y Ja inclusión de argumentos como el que destaca que pudo haber disidencia en el fallo, en tanto no fue suscripto por uno de los camaristas que se encontraba en uso de licencia, constituyen circunstancias que no se compadecen con la trascendencia de los vaJores para cuya tutela se ha instituido el recurso extraordinario, lo que exige, un mínimo de responsabilidad en su utilización, por resPeto para con el Tribunal que conoce en la apelación federal. Sin perjuicio de ello, y aceptando que el remedio deducido pueda declararse formalmente procedente, en tanto, al margen de la tacha que antecede, se exponen en él agravios suficientes en atención a los fines perseguidos, mi opinión es que el fallo apelado no se ve conmovido en punto a ellos, salvo en el aspecto que trataré en la parte final de este dictamen.

En primer lugar, estimo conveniente abordar la crítica vincuJada con el criterio con que deben interpretarse las deducciones en materia tributaria. Al respecto, no comparto el criterio del fisco

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2557

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