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Fallos: 308:2553 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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del terreno y sólo procederá en los casos en que la explotación del predio sea afectada en forma directa por el contribuyente".

5) Que tal norma reglamentaria no tuvo vigencia en los períodos fiscales de que trata el sub examine, y solamente a los fines del concreto planteo del caso cabe afirmar que el decreto no ostenta carácter retroactivo, por lo que procede aplicar el texto en tonces vigente, que :al no contener limitaciones en cuanto a la admisibilidad de la rebaja, remite'a precisar los alcances del concepto de "inmueble". En efecto, la ley del gravamen y el decreto Teglamentario 1692/76 no distinguían acerca de la clase de inmueble —por su naturaleza o por accesión— sino condicionaban únicamente el "destino" del inmueble al requerir que se encontrara realmente afectado a la explotación directa por el contribuyente, y ante ello cabe concluir que la rebaja corresponde también sobre el valor de los bienes que hubieran adquirido el carácter de inmuebles por accesión, tales como construcciones, molinos, alambrados y mejoras en general, a lo que debe agregarse la circunstancia de que éstos contribuyen a efectuar las actividades cuyo rendimiento patrimonial resulta alcanzado por el tributo. .

6) Que, en cuanto a la segunda cuestión planteada, el decreto 465/74 establecía beneficios para aquellos contribuyentes que se acogieran a su régimen, con el objeto de alcanzar una política forestal tendiente al autoabastecimiento de materia prima indispensable para satisfacer insumos básicos, tales como la madera y sus derivados. Dichos beneficios se otorgaban a las inversiones en obras de forestación y de reforestación que se realizaran de acuerdo con los planes técnicos que resultaran aprobados por el Instituto Fo Testal Nacional y procedían solamente en la medida de su afecta- ción real a la actividad promovida, ya que la norma citada preveía un tratamiento distinto para esas erogaciones en los supuestos que se realizaran o desafectaran bienes comprendidos en el régimen.

7e) Que, en tal sentido, el art. 12 del decreto mencionado, puntualiza que los sujetos pasivos de los impuestos al patrimonio neto y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, o de los gravámenes que en el futuro los sustituyan, titulares de empre

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2553

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