A mi modo de ver, en este punto asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que ello implica confundir la indemnidad que otorga el privilegio del art. €0 con la inmunidad temporal contenida en el art. 61 de la Carta Fundamental.
Así lo considero pues comparto al respecto, la postura de mi predecesor en el cargo, el Dr. Sebastián Soler, quien, refiriéndose al art. 61 de la Constitución de 1949, similar al 60 de la actualmente vigente, expresó: .
"esta inmunidad es tan amplia que alcanza al legislador mientras "se desempeña como tal y no se extingue cuando pierde ese carác"ter. Funciona pues, dentro del ámbito penal, como una especie "de circunstancia de inimputabilidad de origen constitucional. Así "tiene que ser para que resulte efectiva la libertad de acción y de —.
"opinión que la norma tiende a regular, y que no se hallaría sufi"cientemente garantizada si pudiera acarrear responsabilidades a la "terminación del mandato.
"Por eso sería impropio hablar para los casos del art. 61 de desa"fuero o de prejudicialidad" (Fallos: 234:250 ).
No comparto, en cambio, los agravios del apelante que se sustentan en la alegación de que el reconocimiento del aludido privilegio importa la creación de funcionarios que no respondan por sus actos, en violación de los principios republicanos y de la garantía de igualdad ante la ley.
Cabe señalar, ante todo, que el privilegio aludido no es de ca rácter personal, sino funcional.
Son las normas que establecen los deberes de los fiscales federales, obligándolos a acusar, a señalar irregularidades y a solicitar sanciones. disciplinarias, las que impiden que su actuación funcional pueda ser considerada al mismo tiempo delictiva.
Dentro del proceso adversativo, instituido en nuestras leyes procesales como medio idóneo para develar la verdad, el rol del fiscal es unilateral y si él confundiera su función y adoptara la pos
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2543
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