En efecto, comienza por expresar que, en virtud del art. 13 del código ritual, comparte la solución liberatoria dictada respecto de Ja ablación quirúrgica del útero, que —dice— marcó la culminación más evidente de las vicisitudes padecidas por la querellante, en razón de no existir probanzas suficientes para conectar causalmente la conducta del procesado con ese resultado, pero más adelante acepta que aquella conducta dio lugar a un agravamiento de la paciente que le ocasionó mayores padecimientos y aumento del riesgo para su vida que obligó a la drástica operación exploratoria laparotomía) a la que fue sometida. Imputa asimismo al querellado conducta displicente que motivó que la infección sufrida por la querellante se desarrollase sin obstáculo alguno, señalando que un tratamiento oportuno y específico reviste mucha mayor idoneidad para eliminar el mal que el aplicado tardíamente ante una sep sis generalizada, y concluye en que si las medidas adoptadas se hubiesen puesto en práctica diez horas antes, la sepsis padecida y Jas secuelas sobrevinientes no habrían alcanzado la gravedad objetivada a través de lo obrado.
Ese razonamiento entraña una irreductible contradicción lógica, pues si el a quo admite que el resultado final del proceso séptico .
sufrido por la paciente —histerectomía— no guarda conexión causal con la actividad del médico, no puede a la vez achacarle la responsabilidad por ese proceso, que reconoce que culminó en la necesidad de extraer el útero como único medio de salvar la vida de Ja enferma. En tales condiciones, la sentencia incurre en autocontradicción, ya que contiene afirmaciones incompatibles entre sí (Fallos: 296:658 ; 300:681 , entre otros) al responsabilizar al imputado por el proceso sobreviniente a la víctima pero eximirlo de responsabilidad por el hecho en que concluyó tal proceso, sin mencionar circunstancia alguna que rompiera el nexo de.causalidad. Ello es suficiente para privarla de la condición de acto judicial válido, sin necesidad de entrar a considerar los restantes extremos de hecho y prueba que fundan el recurso deducido.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordi
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2531
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