nal, revocó la absolutoria de primera instancia, hizo lugar a la querella promovida contra el recurrente y lo condenó, como autor del delito de lesiones culposas, a la pena de seis meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para ejercer la medicina. El facultativo querellado impugnó dicha sentencia por la vía del art. 14 de la ley 48, tachándola de arbitraria, por lo que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario sólo en cuanto se refiere a la prescindencia, en la determinación del monto de la pena, de lo dispuesto por el art. 51 del Código Penal, y lo denegó en lo restante. Esto dio lugar a la promoción de la queja que corre agregada, la cual por razones de método, se tratará conjuntamente con el recurso concedido.
2) Que, en síntesis, los agravios del apelante, además del vincuJado a la norma legal citada, consisten en sostener que el fallo en recurso omite la consideración de hechos comprobados y constancias esenciales de la causa, se basa en afirmaciones dogmáticas y encierra postulados contradictorios.
3) -Que el fallo debe ser descalificado en lo que hace a la omisión de aplicar el texto del art. 51 del Código Penal en su redacción actualizada. Ello es así, toda vez que para ponderar la sanción a imponer conforme a los arts. 40 y 41 del referido cuerpo legal, el a quo tuvo en cuenta como agravante el antecedente condenatorio que, fundado en la violación del mismo tipo legal se hallaba certificado a fs. 19 del legajo para el estudio de la personalidad, sin advertir que por tratarse de una condena a pena de multa y dos años de inhabilitación en' suspenso, ello no era procedente, por re- .
sultar aplicable aquel régimen más favorable al procesado. De tal modo, se omitió la aplicación de las normas legales vigentes (arts.
22 y 51 del Código Penal), sin haberse dado razón alguna para pro- .
ceder de ese modo. 4) Que, por otra parte, la sentencia también ha incurrido en otro vicio que hace procedente el recurso basado en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2530
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