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Fallos: 308:2526 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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A partir de esa errónea decisión los jueces entendieron que el acusado Katz debió estar listo para modificarla al menor signo de alerta y disponer de inmediato las artes curativas a su alcance.

Sin embargo su obrar no fue el indicado cuando al día siguiente de dar el alta en forma anticipada, la paciente amaneció desmejorada, con su herida drenando líquido con olor fétido advertible a distancia —signos de infección puerperal según el peritaje—, lo cual motivó que la enfermera indicara a la acompañante de la enferma, la testigo Vinci, que llamara al imputado y Je transmitiera la novedad —ver declaración de fs. 93 de Hilda Leonor Roldán de Valen- .

zuela—.

Así lo hizo Vinci (Es. 59), pese a lo cual y al hecho de hallarse en su domicilio a sólo tres cuadras de distancia del sanatorio, el procesado no concurrió sino varias horas después —el llamado se efectuó a primera hora de la mañana y Katz arribó al lugar según sus propios dichos a las 15— cuando la paciente se había retirado ° de la clínica en virtud del alta sanatorial que le extendiera el día anterior.

Concluye el tribunal, Juego de otras consideraciones, que la conducta del imputado fue causa de un mayor detrimento en la salud de la enferma, que resulta calificable como lesión, puesto que en las aproximadamente diez horas transcurridas entre la displicente conducta y el inicio de la atención en el hospital Durand, donde debió ser luego internada, la infección sufrida por la querellante se desarrolló sin obstáculo alguno, en la etapa en que el control precoz resultaba más conveniente y necesario.

Esta conclusión del tribunal contra la cual exhibe su divergencia el recurrente sosteniendo que sólo es una probabilidad y no una certeza, halla apoyo científico en la contestación al punto 12 del peritaje de fs. 152 que, pese a su laconismo, es claro y terminante en afirmar que en una paciente con infección puerperal "la preco cidad 'del tratamiento y la especificidad terapéutica hace factible un pronóstico más favorable", lo cual aparece además como indiscutible.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2526

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