relación causal con la conducta reprochada lo cual deja vacío de contenido el agravio. - .
Afirma igualmente el recurrente que la sentencia no trató ni analizó el tema de la culpabilidad. Tal queja carece de sustento en tanto la Cámara trata claramente, como vimos, cuál fue la conducta .
debida que Katz omitió cumplir y cuál fue el resultado de esa acción omisiva. Cuanto se pretende traer, pues, a esta instancia como omisión de tratamiento no es sino la divergencia del recurrente con el modo en que el tribunal de segunda instancia evaluó la prueba y con la selección que de la misma efectuó, lo cual con- :
forme a muy conocida y reiterada doctrina de esta Corte no otorga sustento al recurso extraordinario.
Arguméntase también en la presentación que la paciente no se hallaba abandonada pues pudo llamar al médico de guardia en el sanatorio.
El agravio poco tiene que ver con lo resuelto en tanto el delito que se imputa no es el de abandono de persona y la paciente, o mejor dicho quien la acompañaba, llamó a su médico de cabecera, a quien la estaba atendiendo antes, durante y después del parto y por lo tanto tenía indudablemente toda la responsabilidad sobre su cuidado. Esto, además, le fue indicado por la propia enfermera —declaración de Roldán de Valenzuela de fs. 93—. Por lo tanto, aun suponiendo que existiera un médico de guardia que no fue llamado, ello no excusa la negligencia en que incurrió el acusado al ser anoticiado sobre los problemas que se advertían en el estado de una paciente a quien había dado de alta sin examinarla en ese momento. . —.
En definitiva, entonces, en lo referido a la arbitrariedad de la sentencia insisto en que el recurso se halla, cuando menos, dudosamente fundado, por las razones que explicité en el inicio de este dictamen. Y aún cuando así no se considerare, la presentación a mi modo de ver no puede prosperar pues los agravios expuestos a más de desinterpretar las razones de los jueces, plantean cuestiones de hecho y derecho común ajenas al recurso extraordinario, el
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2528
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