MATRIMONIO.
Para que una ley de matrimonio civil sea compatible con el sistema de ° libertad consagrado en nuestra Constitución, debe serlo también con Ja neutralidad confesional que éste adopta, de modo tal que esa ley no obstaculice la plenitud de la garantía constitucional de profesar por ' cualquier religión o no profesar ninguna. De este modo resultaría violatorio el art. 14 de la Constitución Nacional imponer coactivamente alguno de los principios de las diversas religiones que coexisten, en nuestra sociedad, incluido el de la indisolubilidad del vínculo matrimonial prescripto por el credo católico, respecto de aquellos que no profesan esa religión (Voto del Dr. Enrique S. Petracchi).
MATRIMONIO. - .
La disposición de la ley 2393 que establece el vínculo matrimonial no se disuelve por divorcio, sería inconstitucional si consistiera en la consagración legislativa del Canon 1141 que establece la indisolubilidad del matrimonio como dogma de la Iglesia Católica. Esto es así porque la Cons titución Nacional protege la libertad, de todos los habitantes de la Nación que no profesan el credo católico, de concebir sus vinculaciones matrimoniales con alcances distintos de los que establece esa religión en particular y la libertad religiosa establecida en la Constitución resulta hoy aceptada y 'propugnada como cualidad de las legislaciones civiles . por la propia Iglesia Católica (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
. SMATRIMONIO. .
El grado de coerción sobre las decisiones religiosas de los habitantes que comporta el estado actual de la legislación civil argentina queda puesto en evidencia por las múltiples situaciones en las que los miembros de diversas confesiones ven obstaculizado un nuevo matrimonio al que pueden acceder según las reglas de su credo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). .
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de profesar el .
culto. .
Ante la variedad de opciones morales, profundamente arraigadas en las ° diversas: tradiciones religiosas o humanistas seculares que gozan de un alto grado de reconocimiento social en nuestro país, no cabe sino que el legislador busque un mínimo común denominador que permita el ejercicio incoacto de aquellas opciones. Asimismo, no es adecuado que "los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues lá decisión judicial no, ha de reemplazar las opciones éticas
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2275
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