MATRIMONIO.
No es irrazonable la pretensión del recurrente de que, admitido el fracaso matrimonial por la justicia, la satisfacción de sus necesidades humanas esenciales, que la Constitución Nacional reconoce y ampara, no se le nieguen ahora como no sea al margen de las instituciones jurídicas del matrimonio y de la familia. Caso contrario los vínculos afectivos que en el futuro deseen anudar en tal sentido deberán soportar la marca de aquello que la ley no reconoce.
CORTE SUPREMA. .
No incumbe a la Corte emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad. Sólo debe proveer justicia en los casos con- .
cretos que se someten a su conocimiendo lo que exige conjugar los principios normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La indisolubilidad del vínculo matrimonial contraría el principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional, ya que es del espíritu de ella, y de las leyes dictadas en su ejercicio, el brindar aún a quienes son víctimas de sus propios desaciertos, la posibilidad de recomponer su, existencia. Ofende al princi.
pio de igualdad que no se reconozca a los divorciados esa posibilidad.
PODER JUDICIAL.
La misión más delicada de la justicia es saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, y ha reconocido el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico la voluntad del constituyente prima sobre la del legislador (art. 31 de la Constitución Nacional), por lo que atenta las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la Constitución Nacional al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga cuando tales derechos se desconozcan.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2269
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