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Fallos: 308:2278 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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y en todas las dimensiones no jurídicas (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). . .

BIEN COMUN. ' .
Ja mayor parte de Jas soluciones jurídicas lo son para enfrentar proble- .

mas que se plantean con relación o en razón de los comportamientos de una minoría, y, sin embargo, importan la conservación y consolidación del bien común. No deja de tenerse en mira el bien común cuando se admite una solución racionalmente posible para el problema de las desaveniencias matrimoniales irreparables (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes. . . ' Por el juego de los arts. 14 y 14 bis, 16, 19, 20, y 28 de la Constitución Nacional, resulta claro que no pueden subsistir en el caso las disposi ciones de los arts. 64 y concordantes de la ley de matrimonio civil, cuya reglamentación conlleva la alteración manifiesta del derecho reglamentado, al privarlo de la cualidad de permanencia que todo otro .

derecho constitucional tiene (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes. , ; Teniendo en cuenta que toda declaración de inconstiiucionalidad marca una discordancia entre el discurso jurídico y las prácticas sociales efectivas 'o entre tramos de dicho discurso, que siempre debe resolversé a favor de la consolidación y resguardo del sistema de libertades y ga- rantías de la Constitución, el art. 64 de la Jey 2393 debe ser invalidado junto con las disposiciones concordantes, pues conculca el sistema de libertades consagrado en la Carta Magna, que gira alrededor de su , art. 19, al alterar, en violación del art. 28 de la Ley Fundamental, el derecho a casarse enunciado en él art. 20, afectando los consagrados en los arts. 14 bis y 16, todos los cuales integran dicho sistema (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. . ..

La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad instituciónal, no obstahte lo cual los jueces deben aplicar la Constitución en los casos sometidos a su decisión, de acuerdo a la facultad que les otorga el art. 100 de la Ley Fundamental en cuanto les encomienda .

el control de la constitucionalidad de los actos de los otros poderes del Estado y de Jas normas que ellos dicten (Voto del Dr. Jorge Antonio . Bacqué). . - Y .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2278 
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