RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. .
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de:
extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios, si al establecer €El monto del juicio, no se consideró el proceso de envilecimiento del signo:
monetario.
SANTIAGO ROJA TOBIAS v. MUNICIPALIDAD De SAN PEDRO DE JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales..
Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
La La imposición de medidas disciplinarias autorizadas por la ley, no comporta el ejercicio de la facultad de imponer penas, ni da lugar al recurso extraordinario, aun cuando medie la simple invocación de garantías constitucionales. Así ocurre en el caso en que se sancionó a un letrado por haber efectuado manifestaciones antojadizas en un escrito, agravio que alcanzó gravedad al publicarse en un diario local, durante:
la feria de enero y en forma previa a su presentación (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no tederales..
Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien la aplicación de sanciones disciplinarias constituye, en princi- .
pio —una facultad privativa de los magistrados que intervienen "en el.
pleito, que se sustenta en Jas comprobaciones efectuadas sobre la conducta del sancionado, lo que excluye generalmente su revisión mediante el recurso federal, tal criterio no resulta aplicable cuando hubiese habido exceso en la interpretación de la ley o cuando la sanción im portase una evidente demasía en el ejercicio de aquella facultad (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt) (2). °
SANCIONES DISCIPLINARIAS. - -
Aunque la atribución de imponer sanciones disciplinarias con que cuen-.
tan los órganos judiciales para la buena marcha del trámite tiende a1) 18 de noviembre. Fallos: 300:611 ; 302:254 . .
2) Causas: "Visco, Juan y otros c/De Verzi, Alfio y otros", del 31 deoctubre de 1978. Fallos: 306:2048 .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2212
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