Ello es así, ya que dicho principio tiene por objeto determinar el modo en que deben apreciarse, para fijar el alcance reparador de una ineficiencia para el trabajo, los factores distintos de él, pero que gravitaran en la producción de la secuela, de manera que su no aplicabilidad autoriza exclusivamente a' desechar estos últimos mas no a los originados por la prestación de servicios. .
Advierto además en orden a lo expuesto, que el fallo impugnado omite un análisis pormenorizado de los motivos por los cuales atribuye a determinados hechos antecedentes una influencia central, en desmedro de otros factores favorables, que sin perjuicio de la época en que acontecieron fueran decisivos en el resultado del pleito.
Finalmente cabe señalar en el caso, que el perito médico —cuyo dictamen obrante a fojas 88/91 no ha sido observado por las par- .
tes—, pone de manifiesto expresamente que los servicios prestados por el actor incidieron, como factores coadyuvantes de otros, sean anteriores o posteriores, en'la patología que presenta el trabajador, circunstancia que descalifica el aserto del a quo relativo a que nada se dice de aquel informe respecto de otras causas previas, que pudieron influir en el estado de salud del demandante.
En tal orden de ideas lo decidido no se exhibe como una deri" vación razonada del derecho que rige el caso, ni del estudio acabado de las pruebas aportadas,'lo cual conduce a su descalificación por arbitrariedad. Por ello, soy de opinión que el fallo impugnado debe ser dejado sin efecto y dictarse por quien corresponda, nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1985. José Osvaldo Casas.
- . FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de octubre de 1986.
Vistos los autos: "Gutiérrez, José c/Y.P.F. s/indemnización por enfermedad-accidente". -
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1911
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1911¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
