de la ley sancionada, emana diáfana la intención de que las desapa" riciones de personas y demás delitos conexos ocurridos durante el llamado proceso de reorganización nacional sean juzgados en pri mera instancia por los tribunales militares existentes en lá fecha de comisión. Esta voluntad de la ley que trasluce la del legislador, debe ser respetada conforme a la jurisprudencia de esta Corte según la cual es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos:
283:206 ; 285:322 y 298:180 ), como así también que el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fa llos: 299:167 ) y que la intención del legislador no debe ser obviada.
por. posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal Fallos: 271:7 ; 280:307 ; 290:56 ; 291:359 , entre otros).
Adviértase que en caso contrario, de persistir la interpretación basada en que en el caso de desaparición de personas, por tratarse de un delito permanente como lo es la privación ilegal de libertad, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 10? de la ley 23.049, este instrumento legal dejaría en la práctica de tener aplicación dado que la inmensa mayoría de los casos que ha dejado como secuela la situación existente en el país "hasta el momento de la normalización constitucional, es precisamente el de aquellas personas que fueron detenidas y cuya suerte hasta hoy se ignora. Se violaría así una reiterada doctrina de esta Corte según la cual es inadmisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto no medie su concreta declaración de inconstitucionalidad, la cual sólo será pertinente mediando un amplio y explícito debate sobre el particular (Fallos: 277:213 ; 279:128 ; 285:358 , entre muchos).
En cuanto a la inconstitucionalidad dispuesta en el punto II de la resolución del a quo cabe dejarla sin efecto én virtud de la uniforme y antigua doctrina de esta Corte según la cual los jueces no pueden declarar de oficio, sino a petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes, principio que es aplicable aun al caso en que se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia de aquéllos (sentencia del 24 de abril de 1984 en causa "Competencia
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1807
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