ner condiciones al otorgamiento de beneficios a los que no se tenía derecho. - - " Basta, en fin, para rechazar el criterio del quejoso respecto del carácter excepcional que la Cámara otorga a la ley 20.550, recordar .
Jo resuelto en Fallos: 296:332 ; 300:236 y 1291; 301:415 y en la ya citada causa "Pintos, Carlos Alberto" (P.217, L.XX). Aduce también el recurrente que habiéndose declarado que su mandante estaba en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, nació en cabeza de éste un derecho subjetivo que se incorporó a su patrimonio y que, en tanto el fallo que impugna lo priva de tal derecho, resulta violatorio de la garantía de la propiedad.
Pienso que tampoco este agravio puede prosperar.
Ello así, pues el ahora recurrente consintió, en su momento, la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dejó a salvo la posibilidad para el órgano otorgante del beneficio de accionar judicialmente en demanda de la anulación del acto, lo que equivale a decir, según pienso, que el beneficio cuestionado no había llegado a fijarse definitivamente en cabeza del reclamante. En el caso, el ejercicio de tal acción en este pleito con resultado satisfactorio no produjo la pérdida de algún derecho adquirido ya que, como lo tiene declarado la Corte, la garantía constitucional de Ja propiedad ampara los beneficios jubilatorios regularmente acordados (doctrina de Fallos: 270:294 , considerando 8?; causa "Flores, Fernando Luis s/jubilación", sentencia del 17 de junio de 1982). Pero el que aquí se trata no cae bajo tal protección ya que, como lo expresa en su sentencia la Cámara Federal al confirmar la resolución de primera instancia, el acto administrativo original adolecía de la" irregularidad que se le viene a reconocer por vía judicial con los alcances que la misma sentencia señala, en cuanto a que debiéndose considerar tal acto anulable, en virtud del fallo del tribunal del trabajo que quedó firme (v. fs. 66/70 vta., del expediente agregado), sus efectos' arrancan desde él momento en que el órgano jurisdiccional lo anuló (21/8/84, v. fs. 87 vta).
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1778
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1778¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 276 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
