Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:1777 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

Arguye, asimismo, que tal exégesis importa dejar en manos de los otros poderes del Estado la facultad de discriminar quiénes, entre los agentes judiciales, pueden o no acceder al beneficio establecido por la ley 20.550, mientras que tal limitación temporal no alcanza a los miembros de aquellos Poderes a los que se sigue aplicando la mentada ley con carácter permanente circunstancia ésta que, por lo demás, invalida el criterio restrictivo que emplea el a quo para interpretar la ley y que funda en el carácter "excepcional" de dicho dispositivo legal.

Estimo que los agravios transcriptos no deben tener acogida a tenor de la doctrina de la Corte sentada en la causa C.989, L.XVII, "Campos, Julio s/jubilación ordinaria", sentencia del 26 de diciembre de 1978 —cuyo sumario figura publicado en Fallos: 300:1291 —, causa en la que se analizó un planteo que guarda suficiente analogía con el presente para justificar una solución acorde.

En efecto, en el considerando 6° de dicho precedente el Tribunal afirmó, no sólo que la limitación prescripta por el art. 4, de la ley 20,550 era explicable en razón de los acontecimientos políticos y sociales imperantes en esa época (ver, en tal sentido, Fallos:

301:415 , considerando 4) sino, también, que dicha ley sólo favo- .

recía a aquellos magistrados y funcionarios nombrados con anterioridad al 25 de mayo de 1973.

A ello cabe agregar que la Corte, remitiéndose a los fundamentos que expuse al emitir dictamen en la mencionada causa "Campos", se pronunció por la validez constitucional del mentado art. 4.

Tales argumentos estaban referidos, tanto a la doctrina, según la cual las normas que otorgan beneficios que pueden importar un privilegio el contexto del sistema jubilatorio deben ser interpretadas estrictamente, cuanto en la que reconoce que la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable recordando, asimismo en esa oportunidad, que era incuestionable la facultad legislativa para po

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1777

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos